IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
CARACTERÍSTICAS.- El impuesto a las ventas, en la modalidad de valor agregado, denominado en nuestra legislación como impuesto a las ventas al valor agregado (IVA), se halla legislado por la Ley 843, Título I y ha sido reglamentado por D.S. No. 21530 de 27 de febrero de 1987. Ha merecido algunas modificaciones por la Ley 1606 de 22 de diciembre de I994 y la reglamentación actual es la contenida en el D.S. 24049 de 29 de junio de I995. Estas modificaciones se refieren a varios aspectos de la norma vigente. La más importante incorporación se refiere al tratamiento del leasing financiero.
Concepto y alcances.- Este impuesto, como se ha indicado anteriormente, grava la compra venta de bienes y la prestación de servicios en cada una de las etapas de su comercialización, pero sólo sobre el valor que se agrega en dicha etapa, estableciendo un sistema de débitos y créditos que hacen aplicable este tratamiento.
Aplicación en Bolivia.- El impuesto puesto en vigencia en Bolivia, es una modalidad del impuesto al valor agregado que no establece ninguna diferencia entre venta de bienes y prestación de servicios.. La legislación boliviana se caracteriza por no señalar un grupo de productos exentos, como ocurría con todas las disposiciones que con anterioridad se habían aplicado en el país en la imposición a las ventas y como también se establece en las disposiciones legales del impuesto a las ventas tipo valor agregado, en la mayoría de los países de América Latina.
En Bolivia, este impuesto grava incluso las ventas de los productos básicos que integran la canasta familiar. La única exención es la establecida en el artículo 14 de la Ley 843, cuando señala que el IVA no se aplica a los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático y a las mercaderías que introducen «bonafide» (buena fe) los viajeros que llegan al país hasta un valor, en la actualidad, de $us. 1.000.- También están excluidas del pago del IVA, las exportaciones! Esta universalidad del tributo tenía por finalidad evitar que la cadena que se produce con la aplicación del IVA no se trunque y sobre todo facilitar la administración de este impuesto.
Además de la generalidad o universalidad de este impuesto, otra característica muy propia de nuestro país, es la aplicación del IVA por dentro, es decir, el impuesto se calcula o aplica sobre el precio de venta del producto establecido en factura, el cual ya ha incluido el IVA, lo que significa una aplicación de impuesto sobre impuesto. Este es un exceso que no se justifica ni siquiera con el fundamento de facilitar la administración de este impuesto.
- Contenido normativo.
Desarrollando el contenido del IVA inserto en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y en .sus disposiciones reglamentarias, debemos indicar lo siguiente:
- Objeto y campo de aplicación del IVA
El impuesto al valor agregado (IVA) tiene por objeto y se aplica:
a) A las ventas de bienes muebles situados y colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos pasivos que señalaremos posteriormente y que están definidos en la propia ley.
b) A los contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación, cualquier fuere su naturaleza, que se realice en el territorio boliviano.
c) A los alquileres de bienes muebles e inmuebles.
d) A las importaciones definitivas.
Sujetos Pasivos del IVA.
Son sujetos pasivos del IVA las personas naturales o jurídicas que:
e) En forma habitual se dedican a la venta de bienes muebles y lo realizan en nombre propio o por cuenta de terceros.
f) Realizan a nombre propio, importaciones definitivas.
g) Realizan obras, prestan servicios o efectúan prestaciones de cualquier naturaleza.
h) Alquilan bienes muebles y/o inmuebles.
Todos los sujetos pasivos, si realizan alguna o algunas de las actividades anteriores están obligados al pago del impuesto al valor agregado. Este pago debe realizarse en los plazos establecidos en las normas legales. El plazo para el pago de este impuesto es mensual. Vencido cada mes, por las ventas de todo ese mes, se realiza la declaración para el pago del impuesto, el cual debe cumplirse de acuerdo a un cronograma acorde con el último dígito del número de RUC (Registro Único de Contribuyentes) del sujeto pasivo o contribuyente de este impuesto.
Base imponible.
La base imponible sobre el que se aplica el IVA esta dada por:
- El precio neto de venta de bienes muebles,
- Precio de los contratos de obra,
- Monto del alquiler de inmuebles,
- Precio de prestación de servicios y de toda otra prestación
Este precio o monto debe estar consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente que ha sido debidamente validado por las oficinas de la Renta. En la actualidad es suficiente que la impresión de las facturas la efectúe una empresa (imprenta) legalmente autorizada para este efecto, previo el visto bueno o aprobación de la oficina tributaria.
- Precio de venta para aplicar el IVA.
El precio de venta para aplicar el IVA, es el resultado de deducir del precio total, los siguientes conceptos.
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres-de plaza.
b) El valor de los envases, cuyo precio no deberá exceder del precio normal del mercado para los envases, debiendo cargarse por separado, para en su caso proceder a su devolución.
Integran el precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado.
c) Los servicios prestados.
d) Los gastos financieros, que tienen su origen en pagos diferidos.
En los casos de permuta, uso o consumo propio, la base imponible está dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas se consideran, para efectos del pago del impuesto al valor agregado, como dos actos de venta.
En el caso de importaciones la base imponible está dada por el valor CIF aduana.
- Débito y crédito fiscal.
- Débito fiscal.- El débito fiscal se establece en la forma siguiente: A los precios netos de venta, contratos de obra y prestación de servicios y toda otra prestación incluida en el objeto del impuesto, se aplica la alícuota del 13% (trece por ciento). El débito fiscal se aplica por todas las ventas que se realizan y que deben estar registradas en las facturas o notas fiscales, que deben emitir obligatoriamente los sujetos pasivos. La no emisión de factura esta tipificado como delito de defraudación tributaria.
- Crédito fiscal.- En cambio, el crédito fiscal es resultado o se obtiene por las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra o por prestación de servicios que se hubiesen realizado, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas y sobre las cuales se acredite que se ha pagado el IVA, hecho que se demuestra con la emisión de la factura o nota fiscal equivalente,. El cómputo del crédito fiscal sólo se efectuará en la medida en que dichos actos o adquisiciones se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
- Diferencia entre débito y crédito fiscal.- La determinación y manejo del débito y del crédito fiscal es lo más importante y sobre el que descansa todo el desenvolvimiento del IVA. La operativa es la siguiente: Cuando se establezca una diferencia entre el débito y el crédito fiscal y resulte un saldo a favor del fisco por concepto de débito fiscal, su importe será ingresado o pagado al fisco en forma mensual con posterioridad al mes vencido (en la actualidad, como indicamos precedentemente, se aplica de acuerdo a un calendario en base al último dígito del RUC,). Para realizar esta liquidación, los contribuyentes deben llevar obligatoriamente los libros de compras y ventas IVA. En los casos en que resultare un saldo del IVA a favor del contribuyente, por contar éste con un monto mayor' le créditos fiscales, este saldo puede ser compensado con el impuesto a! valor .igregado a favor del fisco, correspondiente a los períodos fiscales o meses posteriores, hasta agotar el crédito.
En ambos casos existe mantenimiento de valor, incluyendo la que corresponde a los créditos fiscales a favor del contribuyente.
- Periodo fiscal de liquidación.
El impuesto resultante, conforme a lo establecido precedentemente, se liquidará y abonará en base a la declaración jurada efectuada en el formulario respectivo, en el respectivo período de vencimiento, después de cada mes vencido.
Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal. A este respecto y por los insumos que puede contener la exportación, se aplican los créditos fiscales hasta un monto del 13% del valor de la exportación, los cuales son devueltos por un sistema de Certificados o Valores fiscales (Llamados en el sistema boliviano CEDEIMS), por los montos del impuesto al valor agregado pagado, una vez descontados los débitos fiscales.
El pago del débito fiscal se lo puede efectuar directamente en las reparticiones bancarias, habilitadas o autorizadas al efecto.
- Alícuota
La alícuota general y única del impuesto al valor agregado es del 13% (Trece por ciento), que se aplica sobre el valor consignado o establecido en la factura.
EJERCICIO PRÁCTICO
PAGO DENTRO DE TÉRMINO
EMPRESA: Los Alamos S.R.L.
NIT: 104913023
PERIODO: Marzo 2010
FECHA DE PAGO: 16 de abril de 2010
Declaración Jurada - Formulario 200
Ventas: Bs 126.000
Retiros de un socio: Bs 2.600
Devolución a un Proveedor: Bs. 12.200
Compras: Bs. 80.000
Devolución de un cliente:
Bs. 8.800
Saldo del periodo anterior Bs. 6.000
ANTECEDENTES.- En el diseño del sistema tributario de la Ley 843, se planteó la necesidad de efectuar un control estricto del pago del IVA, para este efecto se creó un impuesto, con todas las características de un impuesto a la renta de las personas, al que se lo denominó RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RC-IVA), en el cual, lo más importante para los sujetos pasivos de este impuesto, es el sistema de deducciones del IVA contenido en las facturas. El principal objeto o casi único de este régimen, en su inicio, era ese control. No tenía ninguna finalidad de obtener una mayor recaudación tributaria. Posteriormente y en especial con la Ley 1606, ese alcance cambio totalmente, debido a que en esa oportunidad ya existía en puerta la posibilidad de cambiar este sistema de control por un impuesto a la renta de personas naturales. No obstante esa perspectiva, para completar la normatividad en el campo de imposición a la renta, la ley citada incorporó al sistema de impuesto a la renta de empresas (IUE) a los profesionales independientes y a los-que cumplen actividades en oficios varios (plomeros, cerrajeros, electricistas, etc., etc.). ggi decir, se incorporó en un impuesto a la renta de empresas a personas naturales * que no deben tener ese tratamiento. Este hecho también contribuyó a la distorsión •• del sistema tributario, por cuanto hasta el presente (2002) no se ha realizado la modificación de este régimen complementario del IVA, por un impuesto a la renta de personas naturales y por el contrario se ha pretendido -como indicamos precedentemente- un desafortunado cambio convirtiendo el RC-IVA en un "impuesto al salario", que, felizmente no ha prosperado.
- Alcances.- Este impuesto, denominado Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), grava a las personas naturales y a las sucesiones indivisas.
En este impuesto los sujetos pasivos, es decir, las personas naturales y sucesiones indivisas, tienen el derecho de deducir de este impuesto, los montos del IVA que hubiesen pagado en sus distintas compras y en el uso de servicios y otras prestaciones gravadas por el IVA.
De ese modo, dichas personas pueden llegar a no pagar este impuesto por tener créditos fiscales superiores al RC-IVA liquidado. Este impuesto se halla regido por el Título II de la Ley 843 (Texto Ordenando Vigente) y por el D.S. No. 21531, incorpora las modificaciones efectuada por la Ley 1606 de 22 de diciembre de I994. El D.S. Reglamentario de ambas leyes es el 24050 de 29 de junio de I995. Los alcances de este impuesto, con las últimas disposiciones citadas precedentemente, son los siguientes:
- Objeto.
El RC-IVA es un impuesto que grava los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de los siguientes conceptos: inversión de capital (intereses), sueldos, salarios, honorarios, provenientes del trabajo personal.
Este impuesto ya no se aplica a los profesionales independientes y tampoco a los que realizan oficios, (carpinteros, electricistas, plomeros y otros) quienes se hallan dentro del campo del impuesto a las utilidades. Por consiguiente, el impuesto básicamente se aplica a todos los que trabajan en relación de dependencia (empleados, trabajadores, obreros) y a las' personas naturales que perciben' ingresos que no estén gravados con el impuesto a las utilidades.
- Ingresos que están sujetos al RC-IVA.- Constituyen ingresos, sujetos al RC-IVA, cualesquiera fuera su denominación o forma de pago, los siguientes:
e) Los que provienen de alquilar, sub -alquilar u otra forma de explotación de inmuebles urbanos y rurales, siempre que los que perciben no sean profesionales independientes o que estén dentro del régimen de utilidades.
f) Los que provienen de alquilar, sub-alquilar, u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones mineras y agropecuarias, Igual que el anterior, que no sean percibidos por sujetos pasivos del impuesto a las utilidades.
g) Las provenientes de la colocación de capitales, sean intereses, rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de personas y en empresas unipersonales y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que no se perciban por quienes están
en el impuesto a las utilidades.
h) Los sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación; dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación, y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas que perciben ingresos en relación de dependencia (empleados, trabajadores) así como las personas naturales que sin ser dependientes ni estar sujetos al impuesto a las utilidades perciben algunos de los ingresos a que se refiere el numeral anterior. El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad será determinado y pagado por los tutores designados de acuerdo a Ley.
- Base de cálculo.
Para el cálculo de este impuesto constituyen ingresos los montos percibidos por cualquiera de los conceptos señalados en los numerales precedentes, que se califican como ingresos sujetos al RC-IVA.
En el caso de los ingresos de dependientes, no integran la base de cálculo, dos salarios mínimos nacionales como básico no imponible y otros dos por concepto de compras del régimen simplificado, las cuales no pueden acreditarse con facturas. En total 4 salarios mínimos nacionales.
Asimismo son deducibles para el pago de este impuesto, las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones o aportes dispuestos por leyes sociales.
El pago, en el caso de dependientes, debe efectuarse mensualmente por los empleadores hasta el día veinte de cada mes vencido. Estos empleadores, asumen por esta obligación, establecida por Ley, la condición de responsables para el pago de este impuesto.
Alícuota del impuesto.
El impuesto se determina aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados anteriormente, de acuerdo a la liquidación que se efectúe mensualmente.
Compensación o créditos fiscales.
Contra el impuesto determinado, los contribuyentes pueden computar como deducible o pago a cuenta, el impuesto del IVA pagado en sus compras y utilización de servicios y otras prestaciones, el cual se halla contenido o acreditado en sus facturas. El saldo resultante, si es que hubiera, será el que se pague. En algunos casos, como resultado del exceso de crédito fiscal presentado por el contribuyente, este puede acumular el mismo, en cuyo caso podrá utilizar en sus posteriores declaraciones, compensando con sus débitos u obligaciones futuras.
La declaración y pago de este impuesto, para los sujetos pasivos que no son dependientes y tampoco profesionales, es trimestral, empezando del trimestre abril, mayo, junio de 1987 y así sucesivamente.
ANTECEDENTES.
En Bolivia el impuesto a las utilidades o renta de empresas estuvo vigente hasta el año 1986, es decir, hasta la dictación de la Ley 843.
Las últimas disposiciones sobre el impuesto a la renta de las empresas y la renta de las personas naturales, fueron las contenidas en los Decretos Leyes Nos 11153 y 11154, ambos de 20 de octubre de 1973, Los cuales fueron repuestos' con modificaciones, mediante los Decretos Leyes, Nos. 12852 y 12853, ambos de 12 de septiembre de 1975, que corresponden a los impuestos a la renta de personas naturales y renta de empresas, respectivamente. Estas disposiciones asumen la modalidad de decretos-leyes por haber sido dictadas en un gobierno de facto.
La estructura de estos impuestos, desde el punto de vista técnico, recoge los criterios que se utilizan para este tipo de impuestos, aunque es necesario puntualizar algunos aspectos, que aún al presente tienen actualidad. Ellos se refieren a:
- En el impuesto a la renta de utilidades, entre las deducciones permitidas para la determinación de la utilidad neta imponible con este impuesto y que además recibía un tratamiento más favorable, se había previsto la utilización de técnicas de utilización intensiva de mano de obra por parte de las empresas, que recibía un tratamiento más favorable y era deducible para el cálculo final de la utilidad imponible con este impuesto.
- En el impuesto a la renta de las personas la determinación del impuesto se lo efectuaba utilizando el sistema cedular de imposición a la renta personal. Esta norma constituye un ejemplo y es una muestra de como se puede llegar a establecer varias cédulas para la aplicación del impuesto a la renta de personas naturales. Desde el punto de vista de la calificación de la renta por fuente de ingreso, resulta ser de una sistematización interesante para el estudio de este tipo de rentas. En cambio, para el manejo administrativo, de una entidad que acusa debilidades en su desenvolvimiento institucional, resulta muy inconveniente.
- Sólo por razones de estudio, señalaremos las 5 categorías de renta personal incluidas en este impuesto:
- Primera categoría: Renta de propiedades inmuebles.
- Segunda categoría: Renta de otros bienes y capitales. -
- Tercera categoría: Rentas del comercio, la industria, actividades agropecuarias, servicios y similares.
- Cuarta categoría: Renta de trabajo independiente.
- Quinta categoría: Rentas de trabajo en relación de dependencia.
Otros conceptos de actualidad e interesantes que estaban incorporados en la disposición que establecía el impuesto a la renta de personas naturales fueron:
La presunción de riqueza y la presunción de gasto. Ambos elementos tenían como objeto contribuir a establecer las causas de enriquecimiento ilícito, en el caso de incrementos de riqueza, no justificados tributariamente.
En el caso de la presunción de riqueza se establecían disposiciones mediante las cuales el sujeto pasivo, persona natural, debía justificar tributariamente el origen de su incremento patrimonial, es decir, comprobar que por ese incremento patrimonial había pagado los respectivos impuestos.
En el caso de la presunción de gasto, el objeto era saber el origen de los recursos para personas que teniendo un determinado ingreso, incurrían en gastos por encima de ese ingreso. Estos instrumentos que en todos los países, constituyen la principal herramienta tributaria para frenar la corrupción y el enriquecimiento ilícito, lastimosamente no tuvieron en nuestro país el suficiente apoyo para alcanzar este objetivo, que aun sigue pendiente como tarea que requiere de respuestas ciertas que contribuyan a combatir la corrupción, tan lacerante en nuestro medio.
Otro hito importante en la reposición del impuesto a la renta o utilidades de las empresas en Bolivia, antes de la dictación de la Ley 1606, fue la elaboración y promulgación del impuesto a la renta de las empresas mineras, aprobado por Leyes 1243 y 1297 de 11 de abril de 1991 y 27 de noviembre de 1991, respectivamente.
Ya en esa fecha y con motivo de importantes inversiones mineras que se proyectaba realizar en el campo de la minería y sobre todo en el salar de Uyuni, a nivel estatal boliviano se planteó como una urgencia y necesidad reponer el sistema de impuesto a la renta de empresas. También en esa oportunidad se pudo apreciar que la existencia de este impuesto se hallaba muy vinculada al tratamiento impositivo del impuesto a la renta de los países inversores de capital. Como que efectivamente para la reglamentación de este impuesto y con la finalidad de evitar que se produzca la doble tributación para esa importante inversión en minería, se realizó un trámite ante el país de origen de la empresa, vinculado a que nuestra ley de impuesto a la renta de empresas mineras sea compatible con el sistema de imposición a la renta de los Estados Unidos que era el país de origen de la empresa inversora, para poder aplicar el "tax credit" reconocido en ese país. Tema al que haremos referencia al tratar la doble tributación internacional. Este tipo de medidas resultan positivas para los países receptores de inversiones extranjeras, porque permiten que la tributación de este impuesto, sea más favorable y beneficiosa a nuestros países, en atención a que ya no tributaran ese impuesto, en el país de origen o domicilio principal de la empresa.
Posteriormente, con la dictación de la anterior Ley de Hidrocarburos Ng 1194 19 de noviembre de 1990, también se incorporó el tratamiento del impuesto a |a renta o utilidades de empresas en este sector. En este caso y también corno resultado de arduas negociaciones con los países de origen de las empresas que efectuaban las inversiones en el sector de hidrocarburos, se logró un tratamiento impositivo adecuado. La regalía era superior al 30% y el impuesto a las utilidades del 40%. La tasa de incidencia efectiva era próxima al 50%. Un «detalle» importante: gran parte de esta incidencia tributaria era deducible en el país de origen de las empresas inversoras. En el hecho, el tratamiento tributario era favorable al país. Esta experiencia sigue vigente para el actual sistema tributario en hidrocarburos, vigente en Solivia. Se trató de una acertada negociación en favor del país, que, lastimosamente no sigue la actual Ley de Hidrocarburos, en sus previsiones tributarias.
Con esos antecedentes, se procede en 1994 a la dictación de la Ley 1606 que entre otros aspectos tributarios, repone en Bolivia, el impuesto a la renta o utilidades de las empresas. La política de capitalización y privatización de las empresas públicas, iniciada en Bolivia por esa época, requería de un instrumento que hiciera viable el tratamiento tributario a las rentas que obtengan las empresas a ser capitalizados y sobre todo las empresas inversoras. Además el sistema de tributación conocido como Renta Presunta de Empresas (IRPE) castigaba la inversión, porque gravaba los activos, incluyendo los bienes de capital (maquinaria, I equipo y otros similares).
El impuesto a las utilidades o renta de las empresas, se constituyó en la principal modificación introducida por la Ley 1606 de 22 de diciembre de I994. Su reglamentación fue realizada mediante D.S. No. 24051 de 29 de junio de I995. Los principales conceptos de este impuesto que serán objeto de nuestro examen, son los siguientes:
- Sujetos pasivos del impuesto.
Son sujetos pasivos del impuesto a las utilidades:
- Las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo las sociedades lanónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones ly en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad Ilimitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas |unipersonales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior, personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.
Este propósito, los distinguidos Proís. Walter Ayala G. y Lenny Villarroel A., de la Universidad de San Simón de Cochabamba, dentro de los alcances de la Ley, hacen referencia a los siguientes sujetos pasivos:
a) Sujetos obligados a llevar registros contables. Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda.»
b) Sujetos no obligados a llevar registros contables. Las entidades constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil, como ser sociedades civiles, asociaciones y fundaciones no lucrativas, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales que hayan obtenido de la Administración Tributaria su reconocimiento individual como «entidades exentas del I.U.E.
c) Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente; incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, comisionistas, corredores, factores o administradores, martilleros o rematadores y gestores.
- Objeto del impuesto.
Constituyen objeto del impuesto a las utilidades o renta de empresas las:
Rentas, beneficios o ganancias que resulten de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que les permitan la elaboración de estados financieros. Estas utilidades o rentas deben ser de fuente boliviana, es decir, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el territorio de la República; de actividades, actos o hechos ocurridos dentro del límite de la misma.
- Determinación de la utilidad neta.
La utilidad neta imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta los gastos necesarios para la obtención y conservación de la renta. En consecuencia, para la determinación de la utilidad neta, sujeta al impuesto de utilidades, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente, incluyendo los aportes obligatorios para organismos reguladores, las: previsiones para beneficios sociales, los tributos nacionales y municipales.
Esta utilidad neta se halla precisada o es la resultante de los estados financieros" de cada gestión anual, en especial del estado de pérdidas y ganancias, los cuales han sido elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
- Determinación de la utilidad neta de profesiones liberales y oficios.- Sólo para las profesiones liberales y oficios se presume, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% del monto total de los ingresos percibidos.
- Concepto de fuente.- Constituyen renta de fuente boliviana: todas las utilidades o beneficios obtenidos dentro del territorio de Bolivia. También es renta de fuente boliviana la percibida en el exterior por un trabajo que tenga relación o sea para alguna empresa o institución domiciliada en Bolivia.
Para la determinación de la utilidad es muy importante tener un concepto preciso de fuente, teniendo en cuenta que Bolivia sigue el criterio de fuente, en la determinación o calificación del origen territorial de la renta.
- Utilidades de fuente boliviana.- Para este efecto, la ley califica como utilidades de fuente boliviana, a las siguientes:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas o derechos situados o utilizados en el territorio de la República.
c) Los generados en el país por actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras o prestación de servicios, realizados dentro del territorio de la República.
d) Toda otra utilidad generada por actividades o bienes situados en el territorio de Bolivia.
Compensación de pérdidas.
Cuando en un año fiscal la empresa sufre pérdidas de fuente boliviana, éstas
podrán deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años Inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducirse en ejercicios siguientes, serán actualizadas de acuerdo a la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida desde la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que se compensa la pérdida. Como se indicó anteriormente esa actualización se realiza de acuerdo a la Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002 (U. F. V.)
- Exenciones.
De acuerdo al Art. 49 de la Ley 843, están exentas del impuesto a las utilidades:
e) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio.
f) Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Para beneficiarse con esta exención estas entidades deberán incorporar en sus estatutos esta su condición y expresamente señalar en los mismos, que ningún beneficio será distribuido directamente o indirectamente entre sus asociados. Asimismo, deberán solicitar a la Administración Tributaria su reconocimiento como entidades exentas.
g) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
- Alícuota.
La utilidad neta imponible esta sujeta a la alícuota del 25% (veinticinco por ciento), que se aplica sobre la utilidad neta establecida en la forma señalada anteriormente.
Los beneficiarios del exterior que reciban rentas de fuente boliviana, pagarán • ese 25% (veinticinco por ciento) sobre una utilidad neta imponible del 50% (cincuenta por ciento).
- Plazo y cierres de gestión.
El impuesto a las utilidades es de carácter anual y el primer período de liquidación será el correspondiente a la gestión fiscal que cierra a fines de 1995 y que deberá ser pagada durante la gestión de 1996. Para el futuro, es decir, para las utilidades obtenidas con posterioridad a la gestión 1996, los plazos y cierres de gestión, según los tipos de actividad, son los siguientes:
31 de marzo Empresas Industriales y petroleras.
30 de junio Empresas gomeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales
30 de septiembre Empresas mineras
31 de diciembre Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores.
Las fechas señaladas precedentemente son las de cierre de gestión. La presentación de balances y consiguiente pago del impuesto a las utilidades de las empresas, puede realizarse dentro del plazo de 120 días posterior a las fechas de cierre.
- Vigencia.
El impuesto a las utilidades se aplica a partir de la gestión fiscal de 1995
ANTECEDENTES.
A tiempo de la elaboración de la Ley 843, como resultado de la simplificación del sistema tributario boliviano, quedaron varios tributos que no tenían ubicación en el nuevo sistema. Por ello, surgió el criterio de crear un tributo bajo la denominación de impuesto a las transacciones, en el que se incorporaron varios pequeños impuestos diversos, incluyendo uno que se aplicaba a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos. Otro hecho destacable de este impuesto se refería a que el mismo gravaba el valor bruto de la operación o ingreso y se aplicaba en cada una de las etapas de la misma. Al mismo tiempo, este impuesto no era deducible para el cálculo de la utilidad neta, ya que debía incidir directamente en las utilidades de la empresa. También este tributo debía gravar las operaciones de compra¬venta de inmuebles y vehículos, de ahí su denominación de impuesto a las transacciones. Por último este impuesto también debía gravar la transmisión hereditaria.
Con esas características de impuesto «comodín», fue creado en la Ley 843, el llamado impuesto a las transacciones, como un impuesto en "cascada", con efectos de "piramidación" sobre la base, al incidir en las distintas etapas de comercialización e ingreso.
Teniendo en cuenta esos efectos, la tasa inicial con la que se estableció el impuesto fue del 1%. El criterio es que este tributo debía ser sustituido a breve plazo e incluso debía ser eliminado.
- Características del impuesto a las transacciones.
Es un impuesto que grava el ejercicio del comercio, industria, profesión, negocio, alquiler de bienes, obras, servicios y cualquier otra actividad.
Es un impuesto cuyo objeto es amplio y se aplica o grava en todas y cada una de las etapas de las operaciones o actividades, produciendo un efecto en cascada. Es decir, se aplica sobre el propio impuesto. También están comprendidas en el objeto de este impuesto las transmisiones a título gratuito, como son las sucesiones y las donaciones.
Algunos otros actos, como la compra-venta de inmuebles y vehículos han sido sustituidos por el impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos automotores.
Este tributo se encuentra contenido en el Título VI de la Ley 843 y ha sido reglamentado por el D.S. No. 21532 de 27 de febrero d& 1987. También es parte de las modificaciones efectuadas a través de la Ley 1606 de 22 de diciembre de I994. La reglamentación relativa a este impuesto se halla en el D.S. 24052 de 29 de junio de 1995. Este impuesto tiene los siguientes alcances:
- Objeto.
- Este impuesto tiene por objeto el ejercicio en el territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras, servicios o cualquier otra actividad -lucrativa o no-.
- También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito (sucesiones, donaciones) que dan lugar a la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles, vehículos y derechos.
- No son objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capital.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades, con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
.Exenciones.
Están exentos del pago de este impuesto:
. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable.
- El ejercicio de cargos públicos.
- Las exportaciones.
. Los servicios prestados por instituciones estatales, departamentales, y
municipales, con excepción de las empresas públicas. La venta de bienes por
estas instituciones no se halla exenta de este impuesto. . Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro, Cuentas Corrientes y Plazo
Fijo.
- Los establecimientos educativos privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial.
- Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de Solivia.
- La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas.
- La compra venta de acciones, deben tures y títulos valores que se realiza a través de la bolsa de valores o fuera de ella.
- La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno.
- Base de cálculo.
El impuesto a las transacciones se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el mes, que es el período fiscal para el pago y liquidación de este impuesto.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- devengado en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por servicios, por la actividad profesional ejercida, los intereses de préstamos de dinero a plazo.
En las trasmisiones gratuitas de inmuebles y de vehículos, la base imponible esta dada por el autoavalúo que se práctica para el pago del impuesto anual de inmuebles urbanos y vehículos o por el valor que ya hubieran determinado los municipios para el pago de este impuesto.
- Pago a cuenta del impuesto a las utilidades.
Desde la dictación de la Ley 1606, ahora incorporado a la Ley 843, el impuesto a las utilidades de las empresas, que se paga anualmente, constituye un pago a cuenta del impuesto a las transacciones, el cual puede realizarse a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto a las utilidades de las empresas. Este pago a cuenta es hasta el total agotamiento del impuesto a las utilidades pagado en cada gestión. En caso de producirse una nueva gestión fiscal y por consiguiente un nuevo vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre utilidades y su posterior pago y si hubiese quedado un saldo sin compensar de la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco, y en ningún caso dará derecho a reintegro o devolución.
- Alícuota.
La alícuota actual de este impuesto es del 3% (tres por ciento) que se aplica en cada etapa en que se efectúan las operaciones o actividades gravadas. El hecho de gravar con este impuesto en cada etapa de la comercialización, reiteramos, da lugar a un efecto en "cascada", y significa que su aplicación o incidencia se efectúa incluso impuesto sobre impuesto.
- Período fiscal.
El período fiscal es mensual, debiendo pagarse el impuesto en los mismos períodos de vencimiento del IVA, después de cada mes vencido.
- Vigencia.
Este impuesto, con la nueva alícuota y como parte del impuesto a las utilidades, entró en vigencia a partir de 1o. de enero de I995.
PRACTICA FORMULARIO – 400
EMPRESA: Los Amigos S.R.L.
PERIODO: marzo 2010
FECHA DE PAGO: 14 de abril de 2010
Ventas: Bs. 70.000 IUE a compensar: Bs. 4.050
PRACTICA RETENCIONES FORMULARIO-410
La empresa Los Amigos S.R.L. paga en el mes de marzo de 2010, a un técnico informático por la reparación de una computadora Bs. 3.680 quien además vende un repuesto por Bs. 1.460 sin la emisión de las respectivas facturas.
Servicios Bs. 3.680
Compras Bs. 1.460
Total Bs. 5.140 3% IT = 154.20
No hay comentarios:
Publicar un comentario